12.9.08

Corte Suprema 16.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de primero de agosto del año dos mil dos, escrita a fojas 174 y siguientes y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que en la apelación del abogado de la Municipalidad de Talagante se sostiene, en síntesis, que el fallo en alzada incurre en error al interpretar el artículo 25 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que sólo contemplaría un mecanismo de distribución de la patente del contribuyente que tiene sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión en comunas distintas a la de su casa matriz, sin liberarlo de solicitar patente en cada uno de esos municipios, según lo ha dictaminado la Contraloría General y ha ocurrido en la comuna con supermercados y otras empresas que indica; que el artículo 26 del citado texto legal somete el otorgamiento de las patentes a limitaciones relativas a zonificación y sanidad, pero los contribuyentes pueden obtener patentes provisorias, lo que no hizo el Consorcio Santa Marta S.A., haciendo así aplicable a su respecto el artículo 58 de dicha ley, que es obligatorio para la autoridad municipal, so pena de incurrir en notable abandono de sus deberes por infracción del artículo 23 del mismo texto y del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y 2 de la Ley Nº 18.575; que el decreto alcaldicio que clausuró el vertedero no fue arbitrario, pues la sentencia de la Corte Suprema de nueve de julio del año en curso, rechazó los recursos de amparo económico presentados en el mismo asunto, expresando que la actividad que se pretendía proteger no contaba con los requisitos legales para desarrollarse y distinguiendo entre el permiso para iniciar actividades y el pago de la patente municipal, lo que bota por la borda la supuesta arbitrariedad de la resolución municipal atacada por el recurso de protección de autos;

SEGUNDO: Que con arreglo al inciso primero del artículo 23 del texto de la Ley de Rentas Municipales fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que pertenece al Título De los impuestos municipales, la patente es una contribución a que está sujeto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, de suerte, pues, que se trata en esencia de un tributo municipal que grava tales actividades, así como las primarias o extractivas a que se refiere el inciso segundo del mismo precepto y que tiene por finalidad concurrir al financiamiento del Municipio que lo concede;

TERCERO: Que, conforme el inciso segundo del artículo 26 de la ley citada, la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplan las leyes y salvas, por otro lado, las patentes provisorias que pueden conceder las municipalidades a los establecimientos para que funcionen de inmediato, por el término y en las condiciones fijadas en el inciso tercero de la misma norma legal;

CUARTO: Que, al tenor del decreto alcaldicio Nº 678, de 29 de abril de 2002, cuya copia figura a fojas 34 y 35, ...el inmediato cierre del proyecto de Relleno Sanitario denominado Santa Marta, del Consorcio Santa Marta S.A. ubicado en el predio rústico Santa Elena de Lonquén, camino interior El Roble Nº 1542, comuna de Talagante, cuyo único acceso se encuentra por el camino El Rodeo S/N, comuna de San Bernardo, que dio origen a la solicitud de protección acogida por la sentencia de primera instancia, se dispuso exclusivamente por no contar con la patente respectiva para su funcionamiento, sin que en la fundamentación del decreto, ni en el informe sobre el recurso de protección despachado a la Corte de Apelaciones de San Miguel o en su apelación al fallo de este tribunal, la autoridad municipal para justificar la medida haya invocado razones relacionadas con la ubicación del vertedero o de carácter ambiental, sanitario o de otra índole que impidieran que ese establecimiento funcione en el lugar en que está situado;

QUINTO: Que el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales permite a los contribuyentes que tienen sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, que presenten en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz la declaración del capital propio que exige el artículo 24 del mismo texto legal, conjuntamente con una segunda declaración que señale el número de trabajadores que laboran en esas unidades, para los efectos de que la municipalidad receptora determine el valor de la patente que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento, sobre la base de tales declaraciones y de los criterios indicados en el reglamento; añade que con el sólo mérito de dicha determinación el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente en las municipalidades que corresponda y finalmente ordena remitir esa determinación a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General, la que resolverá breve y sumariamente;

SEXTO: Que la clausura por la mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento..., que prevé, a su vez, el artículo 58 de la misma Ley de Rentas Municipales es inequívocamente una resolución que puede adoptar en forma facultativa la autoridad municipal y no una medida que necesariamente deba aplicarse en la situación descrita en la ley. A esta conclusión conduce el claro sentido de la frase facultará al Alcalde para decretar la clausura, que figura en su texto y la idea de que ciertamente no toda norma legal referida a las actuaciones de la autoridad pública posee índole obligatoria, desde el instante que la ley, según el artículo 1º del Código Civil, puede mandar, prohibir o sólo permitir;

SÉPTIMO:Que confirma el carácter facultativo que posee el cierre de un establecimiento afecto al pago de patente, la regla del inciso tercero del artículo 26 de la misma Ley de Rentas Munic ipales, que respecto de los contribuyentes que habiendo obtenido patente provisoria no satisfacen las exigencias señaladas en las disposiciones legales dentro del año siguiente, preceptúa que la Municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento, sin ordenar imperativamente la medida, tal como tampoco lo hace el artículo 58 de dicho texto legal;

OCTAVO:Que el ejercicio de las facultades de toda autoridad pública se encuentra sometido a las condiciones que el ordenamiento vigente impone a la actuación de los órganos del Estado y que consisten, por una parte, en la observancia cabal del principio de legalidad que, entre otras normas, establecen los artículos 6º y 7º de la Carta Política de la República y, por la otra, en la necesidad de cumplir la exigencia constitucional de que esas acciones no adolezcan de arbitrariedad;

NOVENO:Que, en efecto, diversas disposiciones de la Constitución recogen esa noción al vedar la arbitrariedad en las diferencias que pueden establecer las leyes y las autoridades del Estado, como elemento de la garantía de la igualdad ante la ley que define el inciso segundo del Nº 2º de su artículo 19: al proscribir igualmente la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos a cualquier persona en materia económica, cuando describe la garantía que contempla el Nº 21 de la misma disposición y al incorporar, en general, ese vicio de ilegitimidad como factor de la acción de protección que concede el artículo 20 de la Ley Fundamental para amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías individuales enumerados en esta norma respecto de actos arbitrarios o ilegales;

DECIMO: Que en el conocimiento y fallo de la acción de protección que otorga el citado artículo 20 de la Carta Política, los tribunales no sustituyen a la autoridad recurrida en el desempeño de sus cometidos y facultades propias, sino se limitan a controlar la legitimidad de las acciones u omisiones impugnadas por ese recurso cautelar, en el doble aspecto del marco que establece el ordenamiento institucional en la materia y en un ejercicio privativo de la función conservadora que, a su turno, les compete llevar a cabo en la materia, por mandato de la referida norma constitucional;

UNDECIMO:Que la clausura inmediata del vertedero de Talagante d el Consorcio Santa Marta S.A. resuelta mediante el decreto alcaldicio Nº 678, de 29 de abril de 2002, adoleció de la arbitrariedad que le reprochó la sentencia de primer grado pronunciada en estos autos, por cuanto significó cerrar y paralizar la actividad de un establecimiento de relleno sanitario destinado a disponer de la basura de un sector considerable de la capital, con el sólo antecedente de la carencia de la patente respectiva en la comuna, en circunstancias que la empresa que explota el vertedero, como parte de su establecimiento industrial, había solicitado y obtenido patente provisoria en la comuna de San Bernardo en que están ubicados su casa matriz y el acceso a sus instalaciones, de acuerdo con la disposición especial del artículo 25 de la ley de Rentas Municipales que consulta esa modalidad de obtención de patentes municipales respecto de empresas que tienen establecimientos o unidades de operación en diferentes comunas;

DUODECIMO:Que, en efecto, la autoridad municipal de Talagante no se encontraba obligada a ordenar necesariamente la clausura del vertedero por la normativa que rige la materia, sino pudo racional y prudentemente haber comunicado a la empresa afectada su predicamento en orden a que ella también debía solicitar y obtener patente provisoria en esa comuna y requerir el pago de esta contribución, antes de ordenar el cierre del establecimiento, el que habría procedido, en todo caso, sólo una vez que el contribuyente incurriera en mora en solucionar la patente, como lo exige expresamente el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales para autorizar la clausura del establecimiento, criterio que debe seguirse en la materia, sobre la base de la aplicación armónica de las reglas de los artículos 25 y 26 dicho cuerpo de leyes;

DECIMOTERCERO:Que, en el mismo sentido, no es ocioso tener presente que pese a la autonomía que el artículo 107 de la Constitución Política de la República ha concedido a las Municipalidades para atender los intereses de la respectiva comuna o agrupación de comunas y que desarrolla su Ley Orgánica Constitucional, se trata de órganos que forman parte de la Administración del Estado, cuya finalidad es el servicio de la persona humana y la promoción del bien común, según lo declara el inciso cuarto del artículo 1º de la misma Carta Fundamental al definir l as bases de la institucionalidad, de manera que en la ejecución prudente y racional de sus funciones y atribuciones, especialmente, las de índole facultativa, la autoridad municipal no puede desatender y menos amagar las necesidades de la comunidad en general, como se advierte en la situación de autos;

DECIMOCUARTO:Que, en estas condiciones, fuerza es rechazar la apelación deducida en estos autos y confirmar el fallo de primera instancia recaído en el recurso de protección en los términos que se señalarán en la presente sentencia, sin que el rechazo anterior de los recursos de amparo económico interpuestos en relación con la clausura del mismo vertedero Santa Marta, por parte de la Alcaldesa de Talagante en la sentencia de esta Corte Suprema de fecha nueve de julio del año curso, sea óbice para esta resolución;

DECIMOQUINTO:Que aun cuando tanto el referido recurso de amparo económico que regula la Ley Nº 18.971, cuanto el de protección que otorga el artículo 20 de la Constitución Política, son acciones cautelares plenamente compatibles de las garantías constitucionales previstas en el Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la distinta índole y mayor cobertura del segundo de estos recursos determina que los pronunciamiento emitidos en relación con el primero de ellos no tengan el efecto de cosa juzgada que impida conocer y fallar en la especie la protección solicitada no sólo respecto de aludida garantía, sino también de los derechos asegurados por los Nos. 2º y 24 del citado precepto constitucional por el Consorcio Santa Marta S.A., sin contar, por otro lado, que con anterioridad se ha hecho lugar a acciones de amparo económico originadas en clausuras de establecimientos por falta de pago de patente de empresas acogidas al artículo 25 de la ley de Rentas Municipales, entre otros, en el fallo de 17 de diciembre de 1997, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmado por esta Corte Suprema con fecha 8 de enero de 1998, recaído en una acción de amparo económico entablada anteriormente por otra empresa de tratamiento y disposición de basuras con motivo del cierre de su vertedero por la Municipalidad de San Bernardo, por el no pago de patente de su establecimiento, en circunstancias iguales a las producidas en este caso; y

EN CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Co nstitución Política de la República y en el Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, SE RECHAZA la apelación deducida por la Municipalidad de Talagante en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 174 y siguientes, que acogió la protección pedida en estos autos, la que SE CONFIRMA, con declaración de que ese Municipio deberá dejar sin efecto la clausura del vertedero deL Consorcio Santa Marta S.A. y recibir a tramitación la solicitud de patente provisoria que le formule esta empresa, para pronunciarse sobre esta petición a la brevedad posible, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Ingreso Rol Nº 2978/02

24.3.08

Corte Suprema 07.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos segundo y siguientes, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, en síntesis, el recurrente estima arbitraria e ilegal la resolución exenta de 29 de julio de 2003 Nº 2098, por la cual se le aplicó una multa, resolución que fue dictada en un sumario sanitario seguido en su contra, para investigar el accidente con resultado de muerte por caída en altura de un trabajador de la empresa recurrente, donde se concluye la responsabilidad de esta última. Afirma que, en el referido sumario, no se respetaron las condiciones jurídicas básicas y fundamentales del ejercicio de la potestad sanitaria fiscalizadora respecto del acta de inspección, documento fundamental para el debido proceso. Agrega, que la referida resolución vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República, ya que no cumple los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ni del Auto Acordado sobre la forma de dictar sentencia, exigibles desde que se está ejerciendo función jurisdiccional. En cuanto a las garantías, denuncia como infringidas las contempladas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3, de la Constitución Política de la República, el último en su inciso 4.

En definitiva, en el recurso se objeta la forma en que se llevó a cabo y las conclusiones del sumario sanitario, pretendiendo una revisión de ello por no haberse respetado en concepto del recurrente el debido proceso.

2º) Que, el artículo 161 del Código Sanitario prescribe que los sumarios sanitarios que se instruyan por infracciones al señalado Código, a sus reglament os, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares, señalando el artículo siguiente, que la autoridad sanitaria tendrá autoridad suficiente para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias. En los casos de sumarios iniciados de oficio, conforme dispone el artículo 163 del cuerpo legal citado, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva, debiendo la persona citada concurrir el día y hora que se señale, con todos sus medios probatorios. Las notificaciones que sea menester practicar se harán por los funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación. Finalmente, y en lo pertinente al recurso de autos, el artículo 166 establece que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitario el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, o el acta que levante el funcionario del servicio para comprobarla.

3º) Que, del examen del sumario en que incide la acción deducida, así como del mérito de los antecedentes que proporciona el propio libelo, aparecen cumplidas las exigencias legales antes anotadas. En efecto, consta en autos que se levantó acta de inspección, se practicó citación a los testigos que se indican, se solicito y rindió prueba documental y, luego de la vista del sumario - que postulaba la responsabilidad de la empresa - se citó al representante legal de la misma, quien compareció en la oportunidad señalada debidamente representado, siendo oído al respecto, concluido todo lo cual se dictó la resolución que a través del presente recurso se impugna.

4º) Que, en dicho contexto y dentro de los límites que permite esta acción cautelar no aparece claramente demostrada en la especie la ilegalidad ni la arbitrariedad reprochada en el recurso, en lo que se refiere a las normas del Código Sanitario y sobre la base de los hechos que los distintos antecedentes allegados tuvo en consideración la autoridad recurrida, en términos que el arbitrio de autos no puede ser acogido al carecer de la sustentación fáctica indispensable paraello, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse por la vía judicial que corresponda.

5º) Que, no obstante en cuanto a la vulneración del debido proceso y cuya regulación se expresa en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, esta garantía no está protegida por la acción intentada en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto Político citado.

Y Visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de dos de abril del año recién pasado, escrita a fojas 52 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 1.341-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

A) En cuanto al recurso de apelación deducido a fs.102.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, de conformidad con lo que estatuye el inciso cuarto del artículo único de la Ley Nº 18.971, "Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas";

2º) Que, en el presente caso, contra el fallo de primer grado -expedido el día veintidós de marzo último, en circunstancias de que el proceso quedó en estado de acuerdo el día diez de diciembre del año dos mil tres- se dedujo recurso de apelación mediante la presentación de fs.102, por don Raúl Arévalo Ojeda, quien dice ser abogado y actuar "por la parte recurrente AQUABIO S.A.", el que, previamente, según la constancia de fs.87 vta., se anunció, escuchó relación y alegó ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

3º) Que, sin embargo, dicho letrado carece de la calidad de apoderado que invoca, ya que, revisado el expediente, se puede constatar que por la denunciante se designó abogado patrocinante a donAndrés Arévalo Maklouf, a quién se confirió poder, el que figura autorizado a fs.35;

4º) Que, en razón de lo anteriormente expuesto, dicho recurso resulta inadmisible, por cuanto ningún efecto jurídico puede producir dicha presentación, efectuada por un tercero totalmente ajeno a la presente denuncia, por lo que debe entenderse que la referida sentencia de primer grado no fue apelada, y así corresponde que lo declare este Tribunal; 5Que, sin embargo, habida cuenta de que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es consultable, como ya se indicó, debe ser entonces conocida por esta Corte Suprema por la vía de la consulta;

B) En relación con el trámite de consulta.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones a la sentencia consultable: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusives; b) En su motivo primero se substituye la frase "el ejercicio del presente arbitrio constitucional" por la locución "la denuncia formulada a fs.1; y c) Se reemplazan las expresiones recurrente y "recurrida" contenidas, reiteradamente, en ella, por denunciante y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene, además, presente:

6º) Que, tal como en forma sostenida se ha venido manifestando por esta Corte Suprema, a través de asuntos como el de autos, viéndose en la necesidad de hacerlo también en el presente caso, el artículo único de la Ley Nº 18.971, ya mencionada, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

7º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-,de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación -según ya se expresó-, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

8º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

9º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye un matiz que lo diferencia con el presen te denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia o de aquella persona en cuyo interés se efectúa la misma. Por legales ha de entenderse, ciertamente, que se ejercen conforme a la ley, según la definición que el Código Civil contiene en su primer artículo de dicha clase de norma jurídica;

10º) Que, en el caso de autos, don Patricio Ponce Catalán, representante legal de la Empresa de Servicios Sanitarios Aquabío S.A. concurrió a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, contra la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Ministerio de Obras Públicas, imputándoles "haber incurrido en los actos infraccionales, arbitrarios e ilegales, que desembocaron en la declaración de caducidad de las concesiones de servicios públicos sanitarios, privando de esta manera de la titularidad de la propiedad de las concesiones otorgadas a AGUACOR S.A....e impidiendo el traspaso de propiedad de las concesiones de servicios públicos sanitarios a AQUABIO S.A... las cuales se habían transferido mediante contrato de compraventa de concesiones de servicios públicos sanitarios de fecha 22 de mayo de 2002 y aprobado por la SISS... todo lo cual impide que la empresa AQUABIO pueda desarrollar una actividad económica lícita garantizada por la Constitución Política de la República", formulando, ya en la parte petitoria del escrito de fs.1 (fs.32) la solicitud de declarar los actos infraccionales alegados desembocan en la ilegalidad del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas 662/2003 y la Resolución 525 que le sirve de fundamento, la ilegalidad de la inscripción de caducidad en el registro público de concesiones de servicios públicos sanitarios, dejarlos sin efecto por ilegales, y en definitiva declarar, en su lugar, que procede y son pertinentes las peticiones contenidas en él, ordenar la rectificación de la inscripción en el registro público de concesiones sanitarias, ordenar la transferencia de concesiones de servicios públicos sanitarios de AGUACOR a AQUABIO aprobada por SISS mediante oficio 2488 de 04 de septiembre de 2002 y la restitución de los dineros dados en garantía del fiel cumplimiento del Prog rama de Desarrollo y de la calidad y continuidad de los servicios;

11º) Que basta lo expuesto que corresponde a una mínima parte del extenso escrito de denuncia, que va de fs.1 a 35- además de lo que quedó dicho en el fallo que se revisa, en la parte que se ha mantenido, para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente importa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, en este caso particular, la invocada del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

12º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expresado y de los antecedentes del proceso, en la especie lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar actuaciones de entidades administrativas, bajo el pretexto de que se afectaría la actividad económica de la empresa en cuyo favor se efectúa la denuncia. Dicha finalidad es totalmente ajena a los propósitos que la ley ha asignado al denuncio de que se trata y cualquiera impugnación que quiera hacerse respecto de todos los hechos que sirven de base al denuncio, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello, no siendo el presente el medio idóneo o apropiado;

13º) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables recursos como el de autos, en la impropiedad que implica la utilización del presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso;

14º) Que cabe añadir a lo precedentemente expresado que el denuncio de amparo económico no constituye, como erradamente se sostiene, una acción cautelar.

Además, hay que dejar constancia de que este Tribunal no advierte abuso alguno de parte las autoridades denunciadas, las que se han ajustado a la ley en su proceder.

Finalmente, debe hacerse notar que la den unciante no tiene más derechos que los que se le han podido transmitir por la empresa llamada Aguacor en virtud del traspaso de las concesiones de servicios públicos sanitarios de la empresa Aguacor a Aquabío, en virtud de un contrato de compraventa de 22 de mayo del año 2002-, siendo de su exclusiva responsabilidad la falta de tramitación oportuna de la solicitud de transferencia de concesiones a esta última empresa, al no haber acompañado los planes de desarrollo que eran necesarios para identificar las respectivas responsabilidades que respecto a su ejecución recaían en Aguacor S.A. sobre las áreas no transferidas y sobre Aquabío S.A. en las áreas que se le transferían;

15º) Que, conforme a todo lo que se ha reflexionado, puede concluirse que la denuncia formulada debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se declara:

Primero: Que el recurso de apelación deducido a fs.102, contra la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fs.88, es inadmisible, por haber sido interpuesto por un tercero ajeno a la presente indagación; y

Segundo: Que se aprueba la sentencia consultable, ya individualizada.

Se llama la atención a los dos Ministros y Abogado Integrante que participaron de la vista y acuerdo en primera instancia, por no haber advertido la anomalía hecha notar, respecto de la comparecencia de un letrado carente del mandato correspondiente y, además, a quienes suscriben la resolución de fs.122, por haber concedido el recurso de apelación ya referido, deducido en las condiciones detalladas precedentemente. En este último caso, el Sr. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa identificación de los suscriptores de dicha resolución -pues no existe pie de firma en ella que permita a esta Corte Suprema conocer su identidad- les hará saber lo resuelto.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no concurre al llamado de atención contenido en el anterior acápite; y lo consignado en el considerando duodécimo y en el primer párrafo del motivo decimocuarto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1301-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

26.7.07

Resolución Sanitaria, Ilegal, Arbitraria, Recurso de Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, como lo señala expresamente la disposición antes mencionada. De allí, no es factible admitir la alegación previa que formula la recurrida, en orden a que este arbitrio procesal no es la vía idónea para impugnar el acto objeto del recurso; y de ello se sigue que corresponde analizar las cuestiones de fondo que en el libelo pertinente se formulan;

2º. Que el artículo 174 del Código Sanitario, otorga a los Directores del Servicio de Salud, la facultad de sancionar las infracciones a las normas de ese cuerpo legal, o de sus reglamentos y de las resoluciones emanadas de la Dirección, entre otras, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, local o lugar de trabajo en que se cometiera aquella trasgresión;

3º. Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción como las descritas, y éstas sean la consecuencia de labores de fiscalización en que se sorprenda su perpetración, de manera clara, precisa y determinada. Lo que cobra especial relevancia, en aquellos casos en que la sanción a imponerse sea la máxima, atendida igualmente la entidad de la falta cometida, según precisamente los propósitos y principios que guían o inspiran la punición de esta clase de contravenciones administrativas;

4º. Que en el presente caso, al contrario de lo expuesto, la recurrida para imponer la clausura cuestionada, procedió con desconocimiento de las pautas legales o racionales propuestas precedentemente, lo que se advierte del simple examen de las situaciones de hecho existentes a luz de los elementos allegados al proceso;

5º. Que, en efecto, por la resolución sanitaria de 26 de septiembre pasado, se impuso la clausura mencionada al local comercial de propiedad del recurrente, teniendo en cuenta el incumplimiento de la resolución Nº 103 de 23 de mayo de 2001, en sus puntos c) y f), todo según inspección practicada el 10 de septiembre del mismo año. La resolución 103, a su vez, se fundamenta en el acta de infracción de 9 de mayo último.

No obstante, por resolución exenta Nº 1052 de 10 de mayo de 2001, rolante a fs. 37, a raíz de visita inspectiva también de 9 de mayo de ese año, se había exigido al recurrente Víctor Luengo Fernández, el cumplimiento de actuaciones determinadas respecto a su local de venta de repuestos de automóviles y lubricentro, similares o casi idénticas a las materia de la resolución 103. Lo que motivó se prohibiera transitoriamente el funcionamiento del local referido el 31 de mayo siguiente ( fs. 54). Empero, la misma Dirección de Salud, dejó sin efecto el 5 de junio de 2001 aquella prohibición, en mérito de la inspección practicada ese mismo día que da cuenta de un grado satisfactorio del cumplimiento de las exigencias formuladas el 9 y 31 de mayo pasado ( fs. 43);

6 Que, asimismo, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas anotadas era precaver el inminente riesgo de incendio en el local, las circunstancias de hecho relatadas son coincidentes con el informe favorable que acompaña a fs. 2 el recurrente y emitido por el Jefe del Departamento de Estudios Técnicos al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Chillán el 9 de octubre último, sobre la base de una inspección realizada el 7 octubre al mismo recinto;

7 Que de lo señalado, aparece de manifiesto que la recurrida de autos cometió un acto ilegal y arbitrario que amaga la garantía constitucional contemplada en Nº 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto impide injustificadamente a Víctor Luengo Fernández, desarrollar una actividad económica lícita en su negocio de calle Itata Nº 1039 de la ciudad de Chillán;

8º. Que, en consecuencia, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar invocada;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre pasado, escrita a fojas 77 vta. y siguientes, y se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a lo principal de fs. 8, dejándose sin efecto la resolución sanitaria recaída en el expediente NB-45-2001 de 26 de septiembre del año 2.001 y emanada del Sub Director de Salud del Ambiente, del Servicio de Salud Nuble, que aplica a Víctor Luengo Fernández la sanción de clausura del local comercial de su propiedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4665-01.


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